REPSE no aplica a suministro

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A pesar del tiempo transcurrido, persiste un número significativo de empresas y facilitadores que no han comprendido que el REPSE no aplica a suministro cuando se trata de contratos entre sociedades mercantiles que actúan dentro de su objeto comercial y sin transferir subordinación. Lejos de disolverse, esta confusión se ha afianzado mediante prácticas contractuales erróneas, exigencias sin base normativa y falacias técnicas que continúan circulando como si fueran reglas obligatorias.
De forma alarmante, este fenómeno ha conducido a que miles de proveedores modifiquen innecesariamente sus estatutos sociales, tramiten registros REPSE que legalmente no requieren o ajusten sus operaciones para aparentar un cumplimiento que no les es exigible. En muchos casos, estas acciones han sido impulsadas no por disposiciones obligatorias, sino por presiones contractuales infundadas, originadas por clientes mal asesorados o contadores que trasladan su propio temor como “regla técnica”.
Conviene advertir que esta confusión no surge del texto de la ley, sino de una triple convergencia: (1) la ambigüedad inicial de la reforma de 2021; (2) la falta de delimitación normativa del contrato de servicios especializados; y (3) la propagación masiva de falacias técnicas que se han asumido como verdades normativas sin fundamento alguno.
Entre las más extendidas, destacan las siguientes:
- “Todo contrato donde haya personal requiere REPSE”;
- “Todo contrato de suministro implica subcontratación”;
- “Si no está en REPSE, no es deducible”;
- “Hay que modificar estatutos para inscribirse”;
- “Si el servicio es periódico, es subcontratación”;
- “Si hay presencia física en las instalaciones del cliente, hay subordinación”;
- “La guía de la STPS tiene fuerza de ley”.
En consecuencia, estas falsas premisas han derivado en una sobrerregulación de facto, afectando la seguridad jurídica, entorpeciendo la actividad comercial lícita entre empresas y provocando sanciones administrativas improcedentes.
Frente a este panorama, el presente artículo tiene como objetivo desmontar dichas falacias desde una perspectiva jurídica sólida, apoyada en los textos legales vigentes, la interpretación sistemática del derecho mercantil, civil y laboral, y los criterios judiciales más recientes —incluidas jurisprudencias obligatorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y tesis relevantes de los Tribunales Colegiados. Se demostrará, con claridad técnica, que no todo contrato interempresarial exige REPSE, que el suministro es un acto de comercio válido por disposición expresa de ley, y que las sociedades mercantiles pueden operar legítimamente fuera del régimen laboral, siempre que no simulen subordinación.
Marco legal y objetivo de la reforma de 2021
Para entender el debate actual sobre si el REPSE aplica a suministro, conviene comenzar por el origen normativo del régimen de subcontratación. La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021 modificó de manera integral los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), con el objetivo explícito de erradicar los esquemas de evasión laboral y fiscal que habían proliferado bajo el modelo de outsourcing. La reforma parte del reconocimiento de una realidad institucional: la subcontratación había sido utilizada de forma masiva para ocultar relaciones laborales reales y disminuir el costo de las obligaciones patronales.
En primer término, el artículo 12 LFT establece una prohibición categórica: “queda prohibida la subcontratación de personal”. Esta disposición define subcontratación como la práctica mediante la cual una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra. En otras palabras, el legislador cerró la puerta a cualquier figura que implique la transferencia funcional de subordinación, aún si esta se disfraza bajo contratos mercantiles o civiles.
No obstante, el artículo 13 prevé una única excepción: se permite la contratación de servicios especializados o ejecución de obras especializadas, siempre que:
- No formen parte del objeto social del cliente,
- No correspondan a su actividad económica preponderante, y
- El proveedor esté registrado en el REPSE ante la STPS.
Además, el artículo 14 exige que el contrato se celebre por escrito y establece responsabilidad solidaria del contratante respecto de las obligaciones laborales del proveedor. Por su parte, el artículo 15 impone como condición para obtener el REPSE estar al corriente en obligaciones fiscales, de seguridad social y laborales.
Interpretaciones erróneas que han desbordado el marco legal
Sin embargo, este marco normativo ha sido sobre interpretado. Muchas empresas han asumido que cualquier contrato de servicios entre empresas requiere REPSE, lo cual es jurídicamente incorrecto. La reforma no regula el contrato de suministro, ni crea una nueva figura jurídica denominada “contrato de servicios especializados” con naturaleza laboral. Tampoco obliga a las empresas mercantiles a inscribirse en el REPSE si lo que ejecutan son actos de comercio ordinarios y autónomos, como es el caso del suministro regulado por el Código de Comercio.
De ahí que sea necesario aclarar: el REPSE no aplica a suministro cuando este se celebra bajo un contrato entre sociedades mercantiles conforme a su objeto social y sin transferencia de subordinación. En estos casos, se está ante un acto de comercio legítimo, no ante una subcontratación laboral.
¿Qué no regula la LFT? El contrato de servicios especializados como figura atípica
Ausencia normativa: el contrato de servicios especializados no existe en la LFT
Para disipar la confusión normativa que persiste en la práctica profesional, es indispensable partir de una afirmación básica: la Ley Federal del Trabajo no regula el contrato de servicios especializados como figura autónoma. Pese a su centralidad en el discurso de cumplimiento normativo desde 2021, esta figura no aparece descrita en ninguno de los títulos, capítulos o secciones de la LFT. Tampoco cuenta con una estructura normativa que defina sus elementos, partes, requisitos ni consecuencias jurídicas.
A partir de este vacío estructural, conviene recordar que la LFT establece una prohibición general a la subcontratación de personal (artículo 12). Únicamente permite, en su artículo 13, la contratación de servicios especializados o ejecución de obras especializadas bajo condiciones específicas: que no formen parte del objeto social del beneficiario, que no recaigan en su actividad económica preponderante, y que quien los presta esté registrado en el padrón REPSE. Sin embargo, ninguna de estas disposiciones configura por sí sola un tipo contractual con naturaleza laboral o mercantil definida. Se trata, en esencia, de un permiso condicionado, no de un contrato legalmente regulado.
Marco civil y mercantil aplicable: servicios sin subordinación y suministro empresarial
Frente a esta omisión legislativa, el análisis técnico debe trasladarse a otras ramas del derecho positivo. El Código Civil Federal, en sus artículos 2606 a 2615, regula la prestación de servicios profesionales sin subordinación. Reconoce la autonomía del prestador, su responsabilidad limitada y los criterios para la fijación de honorarios.
Por su parte, el Código de Comercio, en su artículo 75, reconoce como actos de comercio las empresas de suministro, aprovisionamiento, manufactura y servicios técnicos. Esta clasificación aplica cuando dichas actividades se ofrecen como actividad económica organizada. En ese contexto, el llamado contrato de servicios especializados debe ser considerado una figura atípica. No pertenece al derecho laboral, salvo que se acredite una verdadera relación de subordinación jurídica.
Cuando no hay órdenes directas del beneficiario al personal de la empresa contratada, ni control funcional, ni integración a la cadena de mando, el contrato debe analizarse como una relación entre iguales. En consecuencia, debe considerarse regulado por el derecho civil o mercantil, no por la LFT.
Realidad operativa sobre apariencia contractual: criterio técnico para excluir el REPSE
Esta conclusión cobra especial importancia cuando se trata de sociedades mercantiles que actúan dentro del objeto social previsto en sus estatutos. Si la actividad contratada está dentro de ese objeto, se ejecuta con medios propios, y el servicio no forma parte de la actividad principal del cliente, el REPSE no aplica a suministro.
En este tipo de relaciones no hay triangulación laboral, ni transferencia operativa del personal, ni subordinación encubierta. Resulta indispensable entonces revisar la realidad fáctica del servicio, y no su denominación formal. Solo así puede determinarse si se trata de un contrato lícito fuera del ámbito laboral.
De lo contrario, se corre el riesgo de sobreaplicar la reforma de 2021, sometiendo indebidamente a control laboral relaciones jurídicas que no lo ameritan. En suma, el contrato de servicios especializados, tal como se ha entendido en el comercio interempresarial, no es en sí mismo una figura laboral. Tampoco genera por sí sola obligaciones derivadas del artículo 12 de la LFT.
Su verdadera naturaleza debe determinarse a partir de la realidad operativa, la autonomía empresarial y la ausencia de subordinación. Por ello, en todos aquellos casos donde el proveedor actúe como comerciante, conforme a su objeto social y sin disponer personal en beneficio del cliente, debe afirmarse, con claridad, que el REPSE no aplica a suministro.
El contrato de suministro como acto de comercio
Fundamento legal del suministro como acto mercantil
Para entender si un contrato de suministro cae o no dentro del régimen del REPSE, conviene recordar que el derecho mercantil mexicano reconoce de forma expresa y categórica su naturaleza comercial. El artículo 75 del Código de Comercio, en su fracción V, califica como actos de comercio las actividades realizadas por empresas de abastecimientos y suministros. Esto implica que la organización empresarial que entrega bienes, servicios o productos —ya sea de manera periódica o continua— en cumplimiento de un compromiso contractual, se encuentra ejecutando un acto típicamente mercantil.
Este reconocimiento legal tiene consecuencias prácticas importantes. Cuando una sociedad presta servicios o suministra recursos materiales o técnicos, sin poner a disposición personal y sin generar subordinación funcional, se encuentra actuando dentro del marco del derecho mercantil. No hay razón jurídica alguna para convertir este tipo de contrato en un instrumento regulado por la Ley Federal del Trabajo, salvo que se acredite una verdadera relación laboral encubierta. En tal contexto, el contrato de suministro se presume como acto de comercio legítimo y válido, con independencia de la actividad que realice el cliente.
Jurisprudencia sobre el carácter objetivo del suministro
La doctrina judicial más reciente ha validado expresamente el carácter mercantil del suministro. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo en 2024 que la prestación organizada de servicios por parte de una empresa constituye un acto de comercio desde el punto de vista objetivo.
Registro digital: 2030270. PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE UNA EMPRESA. CONSTITUYE UN ACTO DE COMERCIO DESDE EL PUNTO DE VISTA OBJETIVO.
“La doctrina califica de suministro la empresa que, contra una compensación, compromete su obra en beneficio de los clientes. El artículo 75 del Código de Comercio permite reconocer el carácter mercantil del contrato por su naturaleza intrínseca (sentido objetivo) o por la condición de comerciante de la persona (sentido subjetivo).”
Conforme a este criterio, cuando una empresa legalmente constituida presta servicios con autonomía organizativa, sin ceder control funcional ni personal al cliente, su actividad debe considerarse un acto comercial. Esta calificación jurídica excluye la aplicación del artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no se actualizan los elementos que configuran la subcontratación laboral: subordinación, triangulación operativa o transferencia de mando.
En consecuencia, los contratos celebrados entre sociedades mercantiles, que ejecutan servicios dentro de su objeto social y por cuenta propia, deben mantenerse fuera del régimen REPSE. Su interpretación como subcontratación resultaría extensiva, contraria al principio de legalidad y violatoria de la libertad de contratación garantizada constitucionalmente.
Por tanto, el REPSE no aplica a suministro cuando el vínculo jurídico se estructura conforme al derecho mercantil y no reproduce una relación subordinada.
Sociedades mercantiles: aptitud legal para suministrar sin REPSE
Facultad normativa de las sociedades mercantiles para realizar actos de comercio
Para reforzar lo anterior, es necesario analizar el marco jurídico que rige a las sociedades mercantiles en México. Conforme al artículo 1 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se reconocen como tales la sociedad anónima, la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad por acciones simplificada y otras figuras análogas. Estas personas morales, una vez legalmente constituidas, adquieren el carácter de comerciantes conforme al artículo 3 del Código de Comercio, y tienen facultad legal para ejecutar todos los actos de comercio que no les estén expresamente prohibidos por la ley o por sus estatutos sociales, conforme al artículo 4 del mismo ordenamiento.
Bajo este marco normativo, cualquier sociedad mercantil puede celebrar contratos de suministro, mantenimiento, asistencia técnica, soporte o provisión, siempre que dichas actividades estén incluidas, de forma directa o derivada, en su objeto social. Esta facultad opera por mandato de ley, y no requiere autorización laboral, inscripción especial o reforma estatutaria para efectos del REPSE. Afirmar lo contrario —como lo han sostenido numerosos despachos contables o clientes exigentes— constituye una falacia jurídica sin fundamento, que no solo carece de base legal, sino que puede comprometer la estabilidad jurídica de la sociedad afectada.
Presunción de mercantilidad subjetiva y tesis judicial aplicable
El mismo tribunal que validó el carácter objetivo del suministro reafirmó esta postura desde el enfoque subjetivo. Al resolver el mismo juicio, sostuvo que los actos celebrados por comerciantes se presumen mercantiles, salvo prueba en contrario. Este criterio refuerza que las sociedades mercantiles no necesitan acreditar la mercantilidad de cada contrato que celebran:
Registro digital: 2030210. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES. CONSTITUYEN ACTOS DE COMERCIO DESDE EL PUNTO DE VISTA SUBJETIVO.
“Se considera que, con objeto de hacer más segura la posición jurídica del que trata con el comerciante, la ley ha establecido la presunción de que todo acto realizado por éste pertenece al ejercicio de su comercio […] Los contratos que celebren se reputan actos de comercio, salvo que se demuestre que son ajenos a la esfera ordinaria de su actividad.”
Este precedente confirma que una sociedad mercantil que actúa dentro de su objeto social y giro ordinario no necesita demostrar la naturaleza mercantil de sus actos. La ley presume dicha condición y desplaza la carga de la prueba a quien pretenda desvirtuarla.
Por tanto, si una sociedad legalmente constituida celebra un contrato de suministro, lo ejecuta con sus propios medios y no transfiere subordinación funcional al cliente, dicho contrato no está sujeto al régimen REPSE. La relación jurídica se presume mercantil y autónoma.
Condicionar el pago a la inscripción en el REPSE o exigir modificaciones estatutarias para validar actos ya permitidos por la ley constituye una práctica jurídica abusiva. Este tipo de exigencias impone cargas no previstas en la legislación y vulnera la libertad de comercio protegida por el sistema constitucional y mercantil mexicano.
En consecuencia, los actos válidamente ejecutados por sociedades mercantiles dentro de su objeto y sin subordinación no pueden reconducirse a la lógica de la subcontratación solo por apariencia formal. El REPSE no aplica a suministro cuando se respeta el diseño legal de la contratación entre comerciantes.
Falacias comunes sobre el REPSE y su desarticulación
El ecosistema de cumplimiento distorsionado
Para entender cómo se ha desvirtuado la aplicación del REPSE, conviene examinar no solo la letra de la reforma laboral, sino el sistema de creencias que se ha generado alrededor de ella. A partir de 2021, numerosas empresas, asesoras contables e incluso áreas legales comenzaron a operar bajo una lógica de sobrerregulación autoimpuesta. En vez de interpretar la ley conforme a sus elementos normativos, han optado por replicar criterios derivados del temor, la presión de clientes o la lectura literal de formularios administrativos.
Este entorno de sobrecumplimiento ha producido una serie de falacias que operan como si fueran reglas obligatorias. Lo grave es que carecen de sustento normativo. A continuación, se identifican las más frecuentes y se desmontan con base en derecho positivo, principios constitucionales y jurisprudencia aplicable
Falacia 1: “Todo contrato donde haya personal requiere REPSE”
Este razonamiento confunde presencia con subordinación. El artículo 12 de la LFT prohíbe la subcontratación de personal. Sin embargo, esa prohibición solo aplica cuando hay transferencia de trabajadores propios en beneficio operativo de otra empresa, bajo subordinación jurídica.
Si el personal ejecuta tareas conforme al contrato y bajo control de su propio empleador, no hay subordinación. Tampoco la sola presencia física en instalaciones del cliente actualiza por sí misma los elementos de subcontratación.
Por tanto, si la empresa proveedora conserva autonomía operativa, actúa conforme a su objeto y no cede mando sobre su personal, el REPSE no aplica a suministro.
Falacia 2: “Todo contrato de suministro implica subcontratación”
Esta afirmación contradice el Código de Comercio. El artículo 75, fracción V, reconoce expresamente como actos de comercio las empresas de suministro y aprovisionamiento. Además, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ha establecido que el suministro es un acto de comercio desde el punto de vista objetivo.
Si una sociedad mercantil entrega bienes o servicios dentro de su giro habitual, con sus propios medios y sin subordinación, no se actualiza la subcontratación laboral. Por tanto, no debe exigirse REPSE a estos contratos.
Falacia 3: “Si no tienes REPSE, no es deducible”
Esta es una de las distorsiones más comunes. Muchas empresas creen que un servicio no puede deducirse si el proveedor no cuenta con REPSE. Esa conclusión no tiene sustento ni en la LFT ni en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El artículo 13 de la LFT regula el REPSE para validar servicios u obras especializadas que impliquen subordinación. No convierte el REPSE en un requisito universal. Además, los artículos 14 y 16 de la Constitución prohíben imponer requisitos no previstos expresamente por la ley.
Cuando no hay subcontratación, el REPSE no es necesario. Y por tanto, la deducibilidad no puede condicionarse a su presentación.
Falacia 4: “Los estatutos sociales deben modificarse para operar con REPSE”
Este argumento se ha utilizado para presionar indebidamente a proveedores. Según esta creencia, las sociedades mercantiles que deseen registrarse en el REPSE o prestar servicios especializados deben modificar sus estatutos para incluir expresamente esa actividad. Sin embargo, la LFT no exige tal condición, ni el Acuerdo publicado en el DOF el 24 de mayo de 2021 establece la modificación estatutaria como requisito.
En contraste, el artículo 4 del Código de Comercio establece que las sociedades podrán realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento de su objeto social, salvo prohibición expresa. A su vez, la tesis I.8o.C.24 C (11a.) sostiene que las obligaciones entre comerciantes se presumen mercantiles, salvo prueba en contrario. Por tanto, cuando una sociedad celebra contratos dentro de su objeto, con medios propios y sin encubrir subordinación, no necesita reformar sus estatutos. Cualquier imposición en ese sentido es infundada.
Falacia 5: “La periodicidad del servicio configura subcontratación”
Otro error frecuente consiste en creer que, si un servicio se presta de forma periódica, ya es subcontratación laboral. Esta idea proviene de interpretaciones literales y descontextualizadas de la guía REPSE, que carece de fuerza normativa. Ni la LFT ni sus reformas establecen que la recurrencia de un servicio sea determinante para considerarlo como subordinado.
La calificación de una relación como subcontratación depende de factores materiales: subordinación jurídica, control funcional por parte del beneficiario y ajenidad del resultado. Ninguno de estos factores se actualiza por el simple hecho de que el servicio sea mensual, anual o continuo. Por tanto, el REPSE no aplica a suministro cuando no existe subordinación, aunque el servicio se repita en el tiempo.
Falacia 6: “La guía administrativa del REPSE es obligatoria”
Este último error consiste en considerar que la guía del REPSE publicada por la STPS tiene carácter vinculante. Esta guía es un documento de interpretación técnica con función informativa, pero no constituye norma jurídica. El único documento con valor normativo es el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, no los lineamientos adicionales emitidos unilateralmente por la autoridad.
La jurisprudencia 2a./J. 98/2023 (11a.) Registro digital: 2027933, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoce que el Acuerdo general cumple con el mínimo de seguridad jurídica, pero no otorga fuerza de ley a los documentos derivados. Conforme al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, ninguna obligación puede nacer de una guía sin respaldo legal expreso. En consecuencia, ningún particular está obligado a seguir criterios operativos sin base normativa.
En resumen, las falacias descritas han generado un sistema paralelo de cumplimiento que excede lo que la ley establece. Reconocer su falsedad no es un mero ejercicio técnico, sino una condición para restituir el orden constitucional, proteger la seguridad jurídica de las relaciones entre empresas, y garantizar que el control laboral no invada indebidamente el espacio del derecho mercantil.
Jurisprudencia obligatoria: la SCJN frente al REPSE y la subcontratación
La interpretación constitucional de la reforma de 2021
Para consolidar una argumentación jurídica sólida sobre los límites del REPSE, es indispensable acudir a los criterios obligatorios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). En 2023, la Segunda Sala del alto tribunal resolvió una serie de amparos en revisión que dieron origen a jurisprudencias vinculantes, publicadas en enero de 2024, relativas a la constitucionalidad de los artículos 12 y 13 de la Ley Federal del Trabajo, así como al acuerdo que regula el padrón de servicios especializados.
Estas jurisprudencias constituyen el máximo parámetro de validez normativa en materia laboral y administrativa, y son obligatorias para todas las autoridades del país, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo. Su análisis permite entender el alcance verdadero de la prohibición de subcontratación, la legalidad del REPSE, y, sobre todo, que dichas normas no autorizan interpretaciones extensivas que afecten actos de comercio lícitos, como los contratos de suministro.
La Jurisprudencia 2a./J. 98/2023 (11a.): seguridad jurídica del acuerdo REPSE
Registro digital: 2027933. Instancia: Segunda Sala. Época: Undécima. Tipo: Jurisprudencia. Publicación: Semanario Judicial de la Federación, 5 de enero de 2024
SUBCONTRATACIÓN LABORAL. EL ACUERDO PARA EL REGISTRO DE PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS O EJECUTEN OBRAS ESPECIALIZADAS, SÍ ESTABLECE LOS REQUERIMIENTOS NECESARIOS PARA DARSE DE ALTA EN EL PADRÓN PÚBLICO RESPECTIVO, POR LO QUE NO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
“El Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, sí establece la información necesaria para darse de alta en el Padrón Público, por lo cual no se vulnera la seguridad jurídica de quien deba inscribirse.”
Este criterio es relevante por lo que no dice. La SCJN no otorga al Acuerdo un carácter expansivo ni legitimador de prácticas administrativas no previstas en la ley. Solamente valida que el acuerdo, en su texto original, contiene los elementos mínimos para cumplir con el principio de seguridad jurídica. Esto no significa que la guía REPSE, ni las prácticas derivadas del acuerdo, tengan valor normativo autónomo.
Por tanto, el acuerdo es constitucional en su alcance, pero no crea nuevas obligaciones ni autoriza la exigencia del REPSE fuera de los casos previstos en el artículo 13 de la LFT. Cualquier interpretación que intente extender sus efectos a contratos de suministro, sin subordinación ni disposición de personal, viola el principio de legalidad.
La Jurisprudencia 2a./J. 95/2023 (11a.): prohibición general y su justificación constitucional
Registro digital: 2027935. Instancia: Segunda Sala. Época: Undécima. Tipo: Jurisprudencia. Publicación: Semanario Judicial de la Federación, 5 de enero de 2024
SUBCONTRATACIÓN LABORAL. EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PROHÍBE LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
“La reforma en materia de subcontratación se apoyó en diversas iniciativas que advirtieron la deficiencia de la regulación existente, que no impidió los diversos abusos entre los que se destacaron la evasión de impuestos, la competencia desleal y la afectación a las personas trabajadoras en sus derechos laborales y de seguridad social, lo que llevó a prohibir la subcontratación de personal; además, al ser general esa prohibición, trae como consecuencia que no sea necesario establecer supuestos específicos en los cuales no se permitirá la subcontratación de personal, pues esta actividad está expresamente prohibida.”
Esta jurisprudencia confirma que el artículo 12 de la LFT es constitucional, pero también acota su interpretación. La prohibición se refiere únicamente a la figura de subcontratación laboral entendida como disposición de trabajadores subordinados. No autoriza a la autoridad administrativa ni a particulares a presumir que cualquier contrato de servicios, como el suministro, actualiza automáticamente una relación laboral.
En consecuencia, cuando no existe subordinación ni vínculo triangular, y la prestación se ejecuta conforme al objeto social del proveedor, el REPSE no aplica a suministro, y no puede imponerse por temor, simulación preventiva o cláusulas contractuales abusivas.
La Jurisprudencia 2a./J. 92/2023 (11a.): compatibilidad con la libertad de comercio
Registro digital: 2027947. Instancia: Segunda Sala. Época: Undécima. Tipo: Jurisprudencia. Publicación: Semanario Judicial de la Federación, 5 de enero de 2024.
SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL PROHIBIR LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL Y PERMITIR LA DE SERVICIOS U OBRAS ESPECIALIZADAS, NO TRANSGREDEN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE COMERCIO.
“Esta Segunda Sala de la Suprema Corte estima que al correr el test de proporcionalidad de los artículos 12 y 13 tildados de inconstitucionales, se concluye que la medida que prevén resulta proporcional, debido a que con ella se cumple el fin perseguido beneficiando a todas las partes que integran el esquema de subcontratación […] atendiendo al marco de libertad que implica el ejercicio del derecho a la libertad del comercio, es constitucionalmente válido imponer restricciones que garanticen el interés de la sociedad y la protección de los derechos de los trabajadores.”
Esta jurisprudencia es clave para entender el equilibrio entre el derecho laboral y la libertad económica. La Corte validó las restricciones del artículo 13 de la LFT, pero lo hizo bajo el entendido de que solo aplican a los servicios especializados que sí constituyen subcontratación. No extendió esa restricción a actos mercantiles lícitos como el suministro autónomo, ni autorizó interpretaciones generalizadas que afecten la contratación entre sociedades comerciales.
Por tanto, exigir REPSE a todo contrato de servicios entre empresas, sin verificar si se trata de subcontratación real, viola el principio de proporcionalidad y el derecho a la libertad de comercio. Y en los casos donde no se prueba subordinación, ni se acredita que el objeto del cliente se ve afectado, el REPSE no aplica a suministro.
La SCJN no autoriza interpretaciones expansivas del REPSE
Las jurisprudencias aquí analizadas no extienden las obligaciones derivadas del REPSE fuera de los supuestos materiales del artículo 13 de la LFT. Tampoco reconocen efectos normativos a las guías administrativas de la STPS ni a las cláusulas contractuales impuestas por terceros. Por el contrario, todas coinciden en que:
- La regulación del REPSE es válida solo si se respeta el principio de legalidad.
- La subcontratación laboral está prohibida, pero debe probarse.
- La libertad de comercio permanece intacta en los actos mercantiles lícitos.
En consecuencia, cualquier acto jurídico celebrado entre empresas, que no implique subordinación ni puesta a disposición de personal, debe mantenerse fuera del régimen del REPSE, sin importar la presión administrativa o la interpretación expansiva que se pretenda imponer.
Fundamento civil del suministro profesional y de la estructura societaria
El derecho civil como frontera frente al abuso del REPSE
Para entender por qué no todo servicio debe someterse al REPSE, conviene recordar que, además del derecho laboral y mercantil, existe una tercera fuente normativa que regula la actividad entre particulares: el derecho civil. Este cuerpo normativo reconoce expresamente la existencia de relaciones contractuales autónomas, en las cuales no hay subordinación ni transferencia de personal, sino servicios prestados con independencia técnica, profesional o empresarial.
En este contexto, el Código Civil Federal establece dos figuras que son fundamentales para distinguir actos válidos del régimen de subcontratación: (1) el contrato de prestación de servicios profesionales y (2) el contrato de sociedad. Ambos se caracterizan por la ausencia de subordinación y por su licitud estructural. Por tanto, pretender reconducirlos al régimen laboral equivale a desnaturalizarlos jurídicamente.
Servicios profesionales: autonomía reconocida legalmente
El Código Civil Federal regula de manera detallada el contrato de prestación de servicios profesionales. Esta figura se distingue por el acuerdo de voluntades entre una persona que presta sus conocimientos, y otra que los recibe, sin que exista subordinación ni transferencia funcional.
La norma señala:
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
CAPÍTULO II – De la Prestación de Servicios Profesionales
Artículo 2606. El que presta y el que recibe los servicios profesionales; pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos. Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.
Artículo 2607. Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado.
Artículo 2608. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.
Artículo 2609. En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
Artículo 2610. El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se harán en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.
Artículo 2611. Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere hecho.
Artículo 2612. Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
Artículo 2613. Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
Artículo 2614. Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad.
Artículo 2615. El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.
Como puede observarse, en ninguna parte de esta regulación se establece que deba existir subordinación o puesta a disposición de personal. Al contrario, se protege la autonomía técnica, la capacidad organizativa del profesionista, y se establece su derecho a honorarios independientemente del resultado. Esto confirma que no toda relación de servicios genera relación laboral.
Por ello, cuando un proveedor presta un servicio técnico, especializado, profesional o asesor sin subordinarse a las órdenes del cliente, el REPSE no aplica a suministro, ni siquiera cuando se trate de tareas recurrentes, presenciales o especializadas.
Contrato de sociedad: colaboración organizada sin sujeción funcional
Además de los contratos de servicios, el Código Civil regula la figura de la sociedad como forma de cooperación lícita entre personas. A diferencia del contrato de trabajo, la sociedad implica la combinación de esfuerzos para lograr un fin común, pero sin jerarquía ni subordinación. Su finalidad es lícita, económica y autónoma.
La norma lo dispone así:
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Artículo 2688. Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.
Este tipo de sociedad —especialmente en el caso de servicios profesionales compartidos— permite a varios proveedores colaborar entre sí sin que entre ellos exista subordinación. Si estos proveedores celebran un contrato con un cliente, actúan como unidad profesional, no como trabajadores subordinados ni como subcontratistas.
En este contexto, los actos jurídicos derivados de una sociedad civil o profesional no pueden ser reconducidos al régimen laboral por el solo hecho de implicar trabajo humano. La colaboración profesional organizada es legítima, protegida por el Código Civil, y ajena a las condiciones de subordinación que exige el artículo 12 de la LFT.
El derecho civil como defensa estructural frente al desvío del REPSE
La distinción entre subordinación y autonomía no es solo conceptual: está positivada en el derecho mexicano. Los artículos 2606 a 2615 y 2688 del Código Civil Federal proporcionan un marco jurídico completo para entender que los servicios pueden prestarse de manera profesional, organizada y continua, sin que ello implique subcontratación laboral.
Por tanto, el proveedor que actúa con base en estos contratos —ya sea persona física o sociedad civil— tiene el respaldo normativo para rechazar la exigencia del REPSE cuando no existe disposición de personal ni subordinación. Y si una empresa insiste en imponerlo, está forzando la aplicación de un régimen jurídico ajeno, en violación al principio de legalidad.
Este concepto suele generar confusión, porque se confunde servicio con subordinación. Pero conforme al Código Civil Federal, no toda prestación de servicios configura relación laboral, y no todo trabajo humano requiere REPSE. En consecuencia, el REPSE no aplica a suministro, ni a contratos civiles bien estructurados conforme al derecho mexicano.
Consecuencias de la sobrerregulación del REPSE
De excepción laboral a requisito comercial universal
Uno de los efectos más peligrosos de la reforma de 2021 ha sido su aplicación extensiva fuera del campo laboral. Lo que el legislador concibió como un mecanismo para evitar la simulación de relaciones de trabajo —el REPSE— ha sido convertido, en la práctica, en una especie de filtro obligatorio para toda contratación entre empresas, incluso cuando no se actualizan los elementos que justifican su exigencia.
Este desbordamiento normativo no proviene del texto legal, sino de una cadena de decisiones erróneas en el ámbito privado: interpretaciones contractuales mal fundamentadas, exigencias de cumplimiento impuestas por grandes corporativos, y políticas internas diseñadas desde la ignorancia jurídica o desde el temor fiscal mal dirigido. El resultado es un sistema de cumplimiento paralelo, ajeno a la ley, que afecta de manera directa la operación cotidiana de miles de empresas proveedoras.
Efectos jurídicos: legalidad anulada por cláusulas sin ley
Desde el punto de vista jurídico, el uso indiscriminado del REPSE vulnera el principio de legalidad y el derecho de contratar con libertad. Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución, ninguna obligación puede exigirse si no se encuentra prevista expresamente en una norma válida. El artículo 13 de la LFT condiciona el uso del REPSE únicamente a aquellos servicios u obras especializadas que reúnan tres condiciones materiales: que no formen parte del objeto social del cliente, que no sean su actividad económica preponderante, y que exista una posible disposición de personal subordinado.
En la mayoría de los contratos comerciales ordinarios, ninguna de estas condiciones se actualiza. Aun así, se imponen cláusulas que convierten el REPSE en requisito universal, sin importar la naturaleza del servicio. Esto desnaturaliza la figura jurídica del contrato, invierte la carga de la prueba, y coloca a la empresa proveedora en una posición de indefensión jurídica. Se impone una obligación que el legislador nunca contempló.
Efectos contractuales: simulación preventiva y nulidad tácita
La sobrerregulación ha derivado en una práctica sistemática de simulación formal. Empresas que no están sujetas al régimen de subcontratación han optado por registrarse en el REPSE de forma preventiva, no por obligación legal, sino por exigencia contractual. Esta decisión no sólo es innecesaria, sino riesgosa. Una vez que el proveedor se registra, la autoridad puede presumir —aunque erróneamente— que su actividad requiere dicho control, abriendo la puerta a auditorías laborales y cuestionamientos injustificados.
Además, las cláusulas contractuales que imponen requisitos inexistentes en la ley pueden considerarse abusivas. Conforme al derecho civil, toda condición contraria al orden público, sin causa lícita o con objeto simulado, puede ser declarada nula. Por tanto, un contrato que exige el REPSE a quien presta un servicio técnico autónomo, como instalación, mantenimiento, soporte o suministro, puede carecer de validez en esa parte, y generar responsabilidad civil por prácticas contractuales desleales.
Efectos operativos: exclusión, fragmentación y sobregasto improductivo
En el plano operativo, el exceso de REPSE ha generado exclusión comercial injustificada y fragmentación del mercado. Muchos proveedores legítimos han sido descartados por no contar con el registro, a pesar de que su actividad no lo requiere. En vez de analizar el tipo de servicio prestado, grandes corporativos —asesorados por despachos internacionales— aplican la fórmula automática: si el contrato menciona “servicio”, se exige REPSE, sin importar subordinación, objeto ni régimen jurídico.
Esta práctica ha generado una distorsión que impacta desproporcionadamente a pequeñas y medianas empresas. Aumentan los costos de cumplimiento, se multiplican las cargas administrativas, y se crea un sistema de cumplimiento ajeno a la ley, pero asumido como obligatorio por temor o por presión económica.
Práctica abusiva: grandes empresas y despachos que imponen el REPSE sin ley
Uno de los fenómenos más preocupantes es el comportamiento de grandes empresas auditadas por despachos internacionales. Estas firmas, lejos de interpretar la reforma laboral conforme al principio de legalidad, han optado por imponer políticas de cumplimiento extremo, exigiendo el REPSE como condición universal para contratar cualquier servicio. No se distingue entre subordinación y autonomía, ni entre acto de comercio y relación laboral.
Este rigor mal dirigido ha generado escenarios absurdos y discriminatorios. Se exige REPSE a personas físicas en régimen RESICO que prestan servicios menores —como instalar un aire acondicionado, reparar una cerradura o brindar mantenimiento básico de software— a pesar de que el servicio se presta de manera individual, sin personal subordinado y mediante contratos mercantiles legítimos.
A estos contribuyentes se les niega el pago hasta que presenten un documento que la ley no exige. Esta práctica convierte al REPSE en una sanción encubierta y genera una carga inconstitucional. De instrumento de control, se ha transformado en filtro de exclusión operativa.
En estos casos, el uso del REPSE ha dejado de ser un instrumento de control para convertirse en un filtro excluyente, contrario al principio de libertad de comercio. La consecuencia es una forma moderna de discriminación empresarial: quien no se somete a la simulación, queda fuera del mercado.
El resultado es una forma moderna de discriminación empresarial. Quienes no se someten a la simulación, quedan fuera del mercado formal, aun si actúan conforme a derecho.
Este concepto suele generar confusión. Muchas empresas asumen erróneamente que las políticas internas, los manuales de proveedores o los checklist de auditoría tienen fuerza normativa. No es así. Ningún instrumento privado está por encima de la Constitución.
Por ello, cuando una sociedad mercantil actúa conforme a su objeto, presta servicios por cuenta propia y sin ceder subordinación, el REPSE no aplica a suministro, aunque lo exija el cliente o lo imponga el despacho auditor.
El desorden como regla no escrita
La sobrerregulación del REPSE ha convertido un mecanismo laboral en una traba mercantil. Lo que fue diseñado para combatir la simulación laboral ha terminado simulando especialización en donde no existe. Y lo más grave: ha impuesto una política de exclusión regulatoria bajo el disfraz de cumplimiento. En este entorno, los proveedores que cumplen la ley son penalizados por no simular lo que no son.
Frente a esta realidad, urge restablecer el principio de legalidad. El REPSE no es un requisito universal, ni puede imponerse por miedo ni por contrato. Cuando no existe subordinación ni disposición de personal, el REPSE no aplica a suministro, y toda exigencia contraria debe ser resistida jurídicamente, no aceptada como norma de facto.
Hacia una correcta delimitación del concepto de subcontratación en la doctrina jurídica mexicana
Necesidad de precisión conceptual en el REPSE
Este concepto suele generar confusión tanto en la práctica administrativa como en la interpretación contractual. Subcontratación no es sinónimo de prestación de servicios, ni toda relación interempresarial con personal implica subordinación. La reforma laboral de 2021, si bien fue contundente al prohibir la subcontratación de personal, también limitó su alcance a supuestos específicos regulados en el artículo 12 de la LFT.
Para entender este punto, conviene recordar que la subcontratación laboral tiene elementos jurídicamente definidos: (1) existencia de subordinación jurídica directa con un patrón distinto al beneficiario, (2) transferencia operativa del personal, y (3) ajenidad del resultado productivo. Ausente alguno de estos elementos, no puede hablarse de subcontratación, y mucho menos de su prohibición.
Subordinación jurídica: el elemento esencial ausente en el suministro con REPSE
De todos los elementos de la relación laboral, la subordinación jurídica es el más determinante. Se entiende por subordinación la facultad del patrón para dirigir, controlar y sancionar al trabajador en la ejecución de su labor. Esta relación implica jerarquía funcional, sujeción a instrucciones y dependencia económica continuada.
En contraste, en el contrato de suministro o de servicios comerciales entre empresas, el proveedor conserva control operativo, utiliza su propio personal y no está sujeto a órdenes directas del cliente. La ejecución del servicio se rige por el contrato, no por una cadena de mando. No hay sujeción a jornadas, ni órdenes inmediatas, ni sanciones. El proveedor organiza el trabajo, responde por el resultado y asume el riesgo.
En estas condiciones, no se configura una relación laboral, sino una relación civil o mercantil. Por ello, cuando una empresa suministra servicios conforme a su objeto, con estructura propia, y sin ceder el control del personal, el REPSE no aplica a suministro, porque no se actualiza el elemento de subordinación.
Autonomía operativa: el blindaje funcional del proveedor REPSE
Otro criterio central es la autonomía en la ejecución del servicio. Si la empresa contratada presta un servicio con sus propios medios, bajo su dirección técnica, y sin integrarse a la estructura operativa del cliente, entonces mantiene una independencia que excluye cualquier forma de subordinación.
Esta autonomía se expresa en tres dimensiones: (1) autonomía de medios, al usar sus herramientas, procesos y recursos; (2) autonomía organizativa, al decidir cómo, cuándo y con quién cumplir el servicio; y (3) autonomía jurídica, al responder solo ante lo pactado en el contrato, no ante órdenes del cliente.
Esta estructura jurídica excluye el régimen laboral, incluso cuando haya continuidad, trato con personal del cliente o visitas a sus instalaciones. Mientras no se ceda la función de mando, ni se reproduzca una relación de trabajo simulada, la empresa actúa dentro del comercio lícito. El REPSE no aplica a suministro cuando esa autonomía está clara y operativamente delimitada.
Integración funcional y ajenidad: delimitación frente al objeto del cliente
Uno de los elementos que ha causado más confusión es la noción de integración funcional. El artículo 13 de la LFT prohíbe la contratación de servicios especializados cuando estos se insertan en el objeto social o la actividad económica preponderante del beneficiario. Sin embargo, la sola coincidencia material no implica integración operativa.
Por ejemplo, una empresa dedicada a la comercialización de equipos médicos puede contratar servicios de mantenimiento, instalación o soporte técnico sin que estos constituyan parte de su actividad preponderante. Lo relevante no es el tema del servicio, sino quién lo ejecuta, cómo, y con qué independencia. La ajenidad del resultado —que implica que el proveedor no se incorpora a la cadena productiva interna— es lo que distingue al proveedor de un subordinado.
Por tanto, cuando un contrato no implica incorporación funcional, ni genera dependencia estructural, ni se orienta a suplantar actividades del cliente con personal ajeno, el REPSE no aplica a suministro, aunque el servicio sea regular o recurrente.
La naturaleza del acto y no su apariencia
La clave está en el contenido real del acto, no en su denominación o en la forma en que se presenta. El derecho mexicano reconoce la supremacía de la realidad sobre las formas aparentes. Por tanto, aunque un contrato se denomine como “servicio”, “asesoría” o “mantenimiento”, si el proveedor actúa con autonomía, sin subordinación, y sin integrarse a la operación del cliente, el acto es mercantil o civil, no laboral.
El contrato de suministro, en particular, cuenta con reconocimiento expreso en el Código de Comercio y ha sido validado como acto mercantil por los tribunales federales. Es un instrumento legítimo, estructurado para responder a necesidades comerciales, no laborales. Su criminalización o reconducción al régimen del REPSE es una interpretación extensiva sin sustento legal.
En consecuencia, en todos aquellos casos donde se acredite independencia, autonomía, ajenidad y ausencia de subordinación, el REPSE no aplica a suministro, y toda exigencia en sentido contrario debe ser desestimada por el juzgador o resistida por el proveedor.
Reflexión final: la sobrerregulación como amenaza a la libertad económica
Más allá del cumplimiento, el desmantelamiento institucional
A cuatro años de la reforma de subcontratación, el problema no es la norma, sino su deformación. Lo que comenzó como una herramienta para desactivar esquemas de evasión laboral ha derivado en un sistema informal de sobrecumplimiento, en donde la legalidad ha sido sustituida por el criterio del cliente, la interpretación del despacho auditor o la costumbre del miedo.
Este fenómeno no solo afecta a quienes prestan servicios, sino al sistema jurídico en su conjunto: se erosiona la seguridad jurídica, se debilita el principio de legalidad y se fragmenta el sistema de fuentes. El REPSE, en lugar de operar como un registro especializado, ha sido convertido en un filtro comercial, exigido sin norma, sin procedimiento y sin control judicial previo.
Libertad de comercio y legalidad: derechos constitucionales en riesgo
El artículo 5o. de la Constitución garantiza la libertad de profesión, industria y comercio. Este derecho no puede ser restringido sino por disposición expresa de ley y bajo los principios de necesidad y proporcionalidad. La práctica de condicionar toda contratación al REPSE, sin analizar la naturaleza del servicio, viola este derecho fundamental.
A su vez, el principio de legalidad administrativa, previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, prohíbe imponer cargas, negar efectos o condicionar derechos sin una norma que lo autorice. Imponer el REPSE a actos de comercio, como el suministro, sin que se actualicen los supuestos del artículo 13 de la LFT, equivale a sustituir la voluntad del legislador por la de particulares o autoridades que actúan sin competencia normativa.
Propuesta de reinterpretación normativa: volver al centro de gravedad jurídico
La solución no requiere una nueva reforma, sino una relectura correcta del marco normativo existente. El artículo 13 de la LFT debe interpretarse restrictivamente: sólo aplica cuando se trata de subcontratación especializada con disposición de personal. En todo lo demás —incluidos los contratos mercantiles, civiles, de servicios profesionales o de suministro— el REPSE es ajeno, inaplicable y jurídicamente irrelevante.
Los jueces, auditoras, fiscalistas y empresas tienen la obligación de respetar esa frontera. Asumir que el REPSE debe aplicarse por defecto es una renuncia al análisis jurídico. Y aceptarlo como condición de mercado es avalar un desorden institucional que desvirtúa tanto el derecho del trabajo como el derecho mercantil.
El regreso a la legalidad como único camino posible
El contrato de suministro es un acto lícito, necesario y frecuente en la vida comercial. Criminalizarlo mediante exigencias normativas inexistentes no sólo viola la ley, sino que corrompe el sistema. El REPSE, como instrumento de control laboral, debe mantenerse en su cauce, sin invadir el espacio del comercio ni reconvertirse en un requisito universal sin ley que lo sustente.
Por ello, este ensayo reafirma una convicción jurídica firme: cuando no hay subordinación, ni disposición de personal, ni simulación de relación laboral, el REPSE no aplica a suministro. Y ante cualquier intento de imponerlo fuera de sus límites, la única respuesta posible es la resistencia jurídica, la argumentación técnica y la defensa del orden constitucional.
¿Un contrato de suministro puede obligar al REPSE?
No. Si el proveedor ejecuta el servicio con autonomía, sin subordinación, el acto es mercantil. Por tanto, el REPSE no aplica a suministro, aunque se mencione “servicio” en el contrato.
¿El REPSE se exige por el tipo de servicio o por cómo se presta?
Por cómo se presta. Lo relevante es si hay subordinación y disposición de personal. Un mismo servicio puede ser legal sin REPSE o ilegal con subordinación.
¿Es cierto que todos los contratos de servicios requieren REPSE?
No. Esa afirmación es una falacia. Solo se requiere REPSE cuando hay subcontratación laboral conforme al artículo 13 de la LFT. Si el proveedor actúa con autonomía y no hay subordinación, el REPSE no aplica a suministro ni a otros contratos comerciales válidos.
¿Es verdad que si hay personal en sitio, ya es subcontratación REPSE?
No necesariamente. La presencia física no determina subordinación. Lo relevante es quién da órdenes y controla al personal. Si el proveedor conserva el mando, no se configura subcontratación ni se requiere REPSE.
¿Me dijeron que todo contrato de mantenimiento necesita REPSE, es cierto?
No. Ese es uno de los errores más comunes. Si el servicio de mantenimiento se realiza con personal propio, sin transferirlo al cliente, el REPSE no aplica a suministro, ni siquiera si el servicio es periódico o presencial.
¿Es obligatorio tener REPSE para que un cliente pueda deducir el pago?
No. El artículo explica que no hay disposición legal que condicione la deducción fiscal al REPSE salvo que haya subcontratación real. Imponerlo como requisito universal viola el principio de legalidad.
¿Es correcto que tengo que cambiar mis estatutos para prestar servicios?
No. Esa práctica no tiene base legal. La LGSM permite a las sociedades mercantiles actuar dentro de su objeto sin listar cada actividad. Modificar estatutos para cumplir con REPSE es una exigencia infundada.
¿Me dijeron que la guía de la STPS obliga a todos los proveedores?
Falso. Las guías administrativas no tienen valor normativo. Solo el Acuerdo REPSE tiene efectos legales, y no puede imponer requisitos fuera del marco del artículo 13 de la LFT. El artículo demuestra esto con jurisprudencia.
¿Es verdad que los contratos de suministro se deben registrar en REPSE?
No. Esa generalización carece de sustento. El suministro es un acto de comercio regulado por el Código de Comercio. Si no hay subordinación ni objeto laboral, el REPSE no aplica a suministro.
¿Por qué muchas empresas exigen REPSE aunque no aplique?
Por presión comercial, auditorías mal orientadas o desconocimiento legal. El artículo documenta cómo esta sobrerregulación se basa en falacias técnicas, no en leyes. Resistirla jurídicamente es posible.
¿Es verdad que el REPSE aplica a todos los servicios profesionales?
No. Los artículos 2606 a 2615 del Código Civil Federal reconocen la autonomía de los servicios profesionales. No implican subordinación, por lo que no están sujetos al régimen de subcontratación laboral.
¿Si el REPSE no aplica pero me obligan, qué puedo hacer?
Puedes impugnar esa cláusula como abusiva, exigir su modificación o justificar jurídicamente tu autonomía operativa. El artículo te da todos los fundamentos necesarios para resistir esta imposición.
¿Un contrato de suministro puede obligar al REPSE?
No. Si el proveedor ejecuta el servicio con autonomía, sin subordinación, el acto es mercantil. Por tanto, el REPSE no aplica a suministro, aunque se mencione “servicio” en el contrato.
¿El REPSE se exige por el tipo de servicio o por cómo se presta?
Por cómo se presta. Lo relevante es si hay subordinación y disposición de personal. Un mismo servicio puede ser legal sin REPSE o ilegal con subordinación.
¿Qué distingue a un proveedor independiente de un subcontratista REPSE?
La autonomía. Si el proveedor organiza sus recursos y no obedece órdenes del cliente, no hay subcontratación. El artículo lo detalla desde la teoría de la subordinación.
¿Un técnico RESICO que arregla equipos debe registrarse en el REPSE?
No. Si presta el servicio por cuenta propia y no pone personal a disposición, no se activa el régimen de subcontratación. El registro sería innecesario y riesgoso.
¿Qué pasa si me registro en el REPSE sin estar obligado?
La autoridad podría asumir que realizas subcontratación especializada. Esto invierte la carga de la prueba y complica tu defensa si no existe subordinación real.
¿Puedo perder un cliente por no tener REPSE?
Sí, por decisión comercial, no por obligación legal. Muchos contratos exigen REPSE sin sustento. El artículo explica cómo estas cláusulas son abusivas y prescindibles.
¿Qué riesgos existen al imponer REPSE por política interna?
Convertirlo en requisito universal genera simulación jurídica, exclusión de proveedores y distorsión del derecho. El artículo documenta cómo estas prácticas afectan la legalidad.
¿Modificar los estatutos sociales es requisito para obtener REPSE?
No. Las sociedades pueden operar conforme a su objeto sin detallarlo exhaustivamente. El artículo desmiente esta falacia con base en el Código de Comercio y la LGSM.
¿La presencia física del personal obliga a tener REPSE?
No. Lo determinante es la subordinación funcional. Si el personal ejecuta tareas bajo su propio mando, el REPSE no aplica a suministro, incluso si se actúa en sitio.
¿La continuidad del servicio vuelve obligatorio el REPSE?
No. La frecuencia no determina la naturaleza jurídica. Si no hay subordinación ni transferencia de personal, el servicio puede prestarse legalmente sin registro.
¿Puede exigirse REPSE en contratos entre empresas del mismo grupo?
Solo si el servicio no forma parte del objeto social ni de la actividad preponderante del beneficiario. De lo contrario, no se activa el régimen de subcontratación.
¿Qué artículos civiles prueban que un servicio no es laboral?
Los artículos 2606 a 2615 del Código Civil regulan la prestación profesional sin subordinación. También el 2688 reconoce sociedades sin sujeción funcional. El artículo los cita.
¿Las guías de la STPS tienen fuerza legal?
No. No son normas. El artículo explica que solo el Acuerdo REPSE publicado en el DOF tiene valor jurídico, y no puede ampliar obligaciones fuera de la ley.
El cargo REPSE no aplica a suministro apareció primero en El Nido de la Seguridad Social.